IGUALDAD
Lea todas las noticias relevantes acerca de la igualdad en la empresa en el blog de IDBO Compliance
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El Plan de Igualdad en empresas sin representación Legal de los trabajadores (RLT), es un tema que genera ciertas dudas en muchas organizaciones en la actualidad. En el momento de proceder a la implantación de sus planes de igualdad, se formulan qué ocurre y cómo han de proceder.
El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, desarrolla y complementa la regulación existente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Entre otros aspectos, este Real Decreto establece el procedimiento de negociación de los planes de igualdad con la representación legal de las personas trabajadoras.
Para llevar a cabo dicha negociación, se establece la obligación de constituir una comisión negociadora, la cual estará integrada por representantes de la empresa y por representantes de las personas trabajadoras (miembros de los comités de empresa, delegados de personal, etc.).
No obstante, en aquellos casos en los que no exista representación legal de los trabajadores, el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 señala lo siguiente:
“En las empresas donde no existan las representaciones legales (…) se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días”.
A la luz de lo establecido en este precepto, pueden extraerse una serie de reglas relativas a la composición de la comisión negociadora en empresas que carecen de representación legal de las personas trabajadoras:
Señalando como ejemplo el convenio colectivo de consultoría y, asimismo, acudiendo al Registro de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad, los datos fundamentales a tener en cuenta serían los siguientes:
Sin perjuicio de todo lo anterior, resulta conveniente analizar qué ocurre en aquellos casos en los que, además de no existir representación legal de los trabajadores, ningún sindicato responde en el citado plazo de 10 días a la convocatoria de la empresa.
Al respecto, la dotrina se ha pronunciado en favor de esta posibilidad, aplicándose por analogía las reglas contempladas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las cuales se regulan en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Este precepto contempla la posibilidad de llevar a cabo la constitución de una comisión ad hoc, posibilidad que la propia jurisprudencia no ha restringido a los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, sino que ha permitido su extensión a otros supuestos (ejemplo: STS 1535/2014, ECLI:ES:TS:2014:1535), en los cuales, como señalábamos previamente, resultarán aplicables por analogía las reglas contempladas en el citado artículo 41.4.
En base a todo lo indicado anteriormente, la negociación de los planes de igualdad deberá acomodarse al orden de prelación establecido en las siguientes reglas, en lo relativo a la constitución de la comisión representativa por el lado de los trabajadores:
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